Requisitos, realidad y mitos en torno a los delitos de Injurias y Calumnias

Mucho se ha venido hablando en los últimos tiempos, sobre todo desde los medios de comunicación, de los delitos de injurias y calumnias. Por eso, este artículo tiene como objetivo despejar algunos de los aspectos clave en torno a estos delitos, desde un punto de vista riguroso con lo que señala nuestra legislación y con lo que han venido asentando nuestros Tribunales.

Pues bien, comencemos por el principio: 

 

¿Qué significan las palabras injurias y calumnias?

De entrada, es importante tener claro que ambos términos no son sinónimos, por mucho que estos medios de comunicación que tanto hablan de ello los confundan con frecuencia y los utilicen indistintamente.

Nuestro Código Penal define la injuria, en su artículo 208, como toda aquella acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por su parte, el Código Penal define la calumnia en su artículo 205, como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Comencemos por las injurias...

Ya desde hace más de 20 años, nuestros Tribunales han venido desarrollando este término jurídico, señalando que este delito tiene una doble vertiente, la objetiva, constituida por expresiones o acciones que menoscaben la honra, el crédito o la dignidad de la persona afectada, y la subjetiva, representada por ser precisamente esa la finalidad del agente, es decir, el producir esa lesión del honor y la dignidad(Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993).

Se distingue así entre el elemento objetivo del delito: el hecho de reproducir comentarios o expresiones que produzcan el efecto de menoscabar la dignidad de una persona, y el elemento subjetivo del delito, más personal, que supone la voluntad o intención por parte de quien formula esos comentarios de producir esa lesión en la honra o fama de la persona afectada; lo que se denomina una clara intención difamatoria: el sujeto que injuria tiene que tener la intención de promover en la sociedad el rechazo social mediante el uso del desprecio o vejación, pretendiendo causar un daño en el honor del ofendido a través de la imputación (Sentencia del Tribunal Supremo 170/1994).

 

Pero, ¿Cualquier comentario ofensivo supone que se esté cometiendo un delito de Injurias?

La respuesta es que NO. El propio Código Penal establece, si bien de forma sucinta, la distinción en función de la gravedad, señalando que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

En desarrollo de lo anterior, para que concurra el delito debe tenerse en cuenta tanto la gravedad de los comentarios presuntamente injuriosos, como su veracidad. Nuestro Tribunal Constitucional, ya desde el año 2000 (Sentencia del TC 111/2000, de 5 de mayo) vino a confirmar que la Ley no prohíbe las expresiones hirientes, molestas o desabridas; al contrario de aquellas expresiones o comentarios vejatorios y que excedan de la libertad de expresar opiniones o formular críticas. En términos resumidos, la Ley no protege el Derecho al insulto.

Todo ello da lugar a una enorme controversia en torno a qué frases, afirmaciones o comentarios manifestados públicamente pueden considerarse constitutivos de delito y cuáles, en cambio, no ostentan la gravedad necesaria para poder condenar a quien los reproduce.

En este último caso (cuando las afirmaciones vertidas no contienen la gravedad necesaria para ser consideradas como delito) se considera que nos encontramos ante injurias leves, que se encuentran despenalizadas (no son constitutivas de delito) desde la reforma operada en el Código Penal en el año 2015, con la excepción de que la víctima tenga una de las siguientes conexiones con la persona que reproduce las manifestaciones o comentarios injuriosos:

  • Su cónyuge,
  • Persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
  • Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
  • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
  • Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
  • Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados

Por tanto, aunque la injuria sea considerada como leve, siempre que ésta se vierta sobre una persona que contenga alguna de las anteriores conexiones con el autor, podremos hablar de la existencia de delito.

 

Como adelantaba antes, el delito de injurias es distinto al delito de calumnias (por mucho que los medios de comunicación se empeñen en equipararlos frecuentemente).

En este sentido, recordemos, nuestro Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Así, de entrada, son dos los requisitos para que podamos hablar de delito de calumnias:

  • El atribuir a un tercero la comisión de un delito, de los recogidos en nuestro Código Penal.
  • Hacerlo aún sabiendo que tal comisión es completamente falsa (lo que se denomina manifiesto desprecio hacia la verdad).

No obstante, nuestros Tribunales han venido añadiendo una serie de requisitos añadidos para que podamos encontrarnos con este delito de calumnias. Así, por ejemplo, es necesario que los hechos delictivos que se imputan se refieran a un tercero concreto e identificable (no basta con referirse a una persona indeterminada o que no se pueda concretar su identidad, sino que debe ir dirigido a una persona concreta).

Además, los hechos que se imputan deben ser claros e inequívocos, no bastando meras sospechas o manifestaciones inconcretas e indefinidas.

Y de igual forma que sucedía con las injurias, es necesario que tal atribución se lleve a cabo con la intención de provocar un daño o perjuicio a ese tercero, en su honor o dignidad. 

En esta línea, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido dando importancia (tanto en las injurias como en las calumnias), más que a las frases concretas, al contexto general de lo escrito; de modo que las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como delictivas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias tempo-espaciales o personales en que son manifestadas.

 

Conflicto entre los delitos y Injurias y Calumnias con el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión

Prácticamente desde los inicios de nuestro sistema democrático, y en línea con la inclusión y participación de nuestro país en organizaciones y tratados en defensa de los Derechos Fundamentales, nuestro Tribunal Constitucional y también nuestro Tribunal Supremo han venido otorgando un papel preponderante y fundamental al ejercicio de la libertad de expresión, en consonancia con lo establecido desde sus inicios por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos; que en multitud de resoluciones ha afirmado que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo; sin perder de vista que el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente.

Se establece así que, pese a la importancia otorgada a este Derecho Fundamental, no se trata de un derecho absoluto o ilimitado, existiendo ciertos límites, sobre todo al chocar con otros Derechos como el Derecho al honor o a la propia imagen.

 

          El valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente. (Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2005, de 28 de febrero).

 

En el mismo sentido, se ha excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito.

Existe así una numerosa y extensa Jurisprudencia que ha venido estableciendo diferentes límites a la libertad de expresión. No obstante, se trata de una materia -como tantas otras- en la que cada caso es completamente distinto y contiene unas particularidades especiales que obligan a analizar caso por caso, no pudiendo establecerse unos parámetros fijos y cerrados en los que poder concluir, en todos los supuestos, si se han superado esos límites.

 

Ignacio López Velázquez.

Derecho Civil
Derecho Penal
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